domingo, 11 de octubre de 2020

Audiencia e información públicas sobre el Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones

Resumen

El artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno establecen que, sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos o intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

En aplicación de ambos preceptos legales, se inicia el presente trámite de audiencia y de información pública sobre el Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones cuyo texto se publica igualmente en este portal web, de forma que los ciudadanos afectados o cualquier otro sujeto, persona o entidad pueda exponer sus opiniones o presentar los comentarios y documentos que estime oportuno.

Plazo de remisión: Plazo para presentar alegaciones hasta el martes, 13 de octubre de 2020

Presentación de alegaciones: Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: audiencia.normasteleco@economía.gob.es


ALEGACIONES

Dña. Nadia María Calviño Santamaría. Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Paseo de la Castellana, 162.

28046 Madrid


D. José Palacio Cantos, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número xxxxxxxxx, y con domicilio, a efectos de comunicaciones, en   Peñaranda de Duero, calle del Río 46 y código postal 09410, en nombre propio (y en representación de la Asociación CAMPIÑA VERDE en calidad de secretario de la misma), me dirijo a usted con el fin de presentar alegaciones al Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones y a la Memoria de Impacto Normativo en el trámite de audiencia e información pública abierto en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (https://avancedigital.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=346) con fecha límite de 13 de octubre de 2020.

1- Observaciones generales sobre protección de la salud pública y el medio ambiente:

Entre los objetivos y principios del Anteproyecto de Ley presentado (artículo 3) no figura ninguno relativo al derecho de los ciudadanos a preservar sus derechos a la vida, a la integridad física, a la  salud y a la protección del medio ambiente frente a las emisiones radioeléctricas producidas en el ámbito de las telecomunicaciones, así como a la inviolabilidad de su persona y su domicilio familiar  respecto de las inmisiones radioeléctricas. Esto supone en realidad toda una declaración de intenciones sobre la falta de preocupación absoluta del órgano que ha elaborado el Anteproyecto en relación con estos aspectos. La Ley establece una larga serie de derechos dirigidos a los usuarios de las telecomunicaciones como consumidores, pero se olvida de los derechos más importantes citados anteriormente y que lo son de cualquier ciudadano, con independencia de que sea o no usuario de las telecomunicaciones.

Por el contrario, el objetivo declarado del Anteproyecto es el de facilitar al máximo que las empresas de telecomunicaciones puedan implantar de la forma más fácil posible las redes de telecomunicaciones, con el fin último de llegar a desarrollar plenamente el internet de las cosas. Para ello a lo largo del texto, apurando al máximo las competencias del Estado y tutelando y minimizando en todo lo posible las de las Comunidades Autónomas y los Municipios, se dispone del mayor grado de intervencionismo aplicado hasta la fecha con el objetivo indicado. Un intervencionismo que se aplica para que Comunidades Autónomas y Entidades Locales no dispongan apenas de capacidad para ejercer sus competencias, y que prácticamente desaparece cuando se trata de dar facilidades a empresas y operadores. Se pretende que todas las personas, con independencia de las consecuencias que para la salud y el medio ambiente puedan tener, estemos rodeados para siempre de numerosas emisiones electromagnéticas cuyos efectos a fecha actual, en el mejor de los casos, son totalmente desconocidos.

Da igual que existan múltiples estudios y numerosos profesionales que plantean la existencia de daños a la salud y al medio ambiente producidos por la emisión de ondas electromagnéticas, así como la existencia de otros muchos que advierten de la necesidad de seguir investigando en los efectos en los organismos vivos a medio y largo plazo. Remitimos en este sentido a todos los que aparecen recopilados desde hace muchos años en la página web de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telefonía Móvil (https://www.avaate.org/estudios-cientificos/). Todo esto no parece preocupar a las autoridades que promueven esta norma. De hecho el único órgano previsto en la vigente Ley de Telecomunicaciones diseñado específicamente para estudiar y prevenir estos problemas, la Comisión Interministerial sobre Radiofrecuencias y Salud prevista en la Disposición Adicional décima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sigue sin crearse desde hace más de seis años por la desidia y falta de interés del Gobierno, que hasta ha podido ser evidenciada por el propio Defensor del Pueblo a través de los intentos que ha realizado para su constitución ante diversos responsables ministeriales (entre ellos el Ministerio competente en materia de Sanidad). No debemos olvidar que la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de la Organización Mundial de la Salud, clasificó en el año 2011 los campos electromagnéticos de radiofrecuencia (móviles, teléfonos inalámbricos, Wifi, Wimax,…) “como posiblemente carcinógeno para los humanos (Grupo 2B), basado en un mayor riesgo de glioma, un tipo maligno de cáncer cerebral”

Otros hechos constatados demuestran también de forma obstinada la falta de interés de los distintos Gobiernos en facilitar estos aspectos relativos a la salud pública y al medio ambiente:

- La falta de desarrollo, nada menos que desde el año 2001, de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, donde se establece que el Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas que puedan dar lugar a la exposición a emisiones radioeléctricas de la población, con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar esta exposición.

- La falta de desarrollo, nada menos que desde el año 2011, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sobre la colaboración en salud pública e imparcialidad en las actuaciones sanitarias. Se cita textualmente el artículo por su importancia: “Las Administraciones sanitarias exigirán transparencia e imparcialidad a las organizaciones científicas y profesionales y a las personas expertas con quienes colaboren en las actuaciones de salud pública, incluidas las de formación e investigación, así como a las personas y organizaciones que reciban subvenciones o con las que celebren contratos, convenios, conciertos o cualquier clase de acuerdo. A estos efectos, será pública la composición de los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones de salud pública, los procedimientos de selección, la declaración de intereses de los intervinientes, así como los dictámenes y documentos relevantes, salvo las limitaciones previstas por la normativa vigente. Se desarrollarán reglamentariamente los requisitos para la declaración de conflicto de intereses por parte de los expertos y representantes de las organizaciones científicas y profesionales que compongan los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones de salud pública”. Como consecuencia de esta falta de desarrollo, el Gobierno actual y los anteriores han venido utilizando, para justificar en el tema que nos ocupa la presunta falta de efectos sobre la salud y el medio ambiente, los informes realizados por un organismo denominado Comité Científico Asesor en Radiofrecuencias y Salud (CCARS), dependiente del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación (COIT), Colegio Oficial entre cuyos fines y funciones no está precisamente el de la protección de la salud y el medio ambiente. El propio Defensor del Pueblo ha señalado que el CCARS no puede en ningún caso sustituir a la Comisión Interministerial de Radiofrecuencias y Salud, en la que además se prevé la participación de  las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales.

- La Recomendación que ha aprobado la Unión Europea relativa a la exposición de los ciudadanos a los campos electromagnéticos es la Recomendación del Consejo 1999/519/CE, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz). Los límites de esta Recomendación (que como ella misma prevé, pueden ser modificados con vistas a una mayor protección por los Estados) han sido mejorados para una mayor protección de la salud pública en diversos Estados (incluidos algunos de la Unión Europea), pero no así en España, donde se han hecho obligatorios mediante la aprobación del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Estos límites se elaboraron por una Organización privada denominada ICNIRP (en base únicamente a la consideración de los efectos térmicos y no de otro tipo). No consideran otro tipo de efectos actualmente bien conocidos en la bibliografía científica, como las interferencia de los pulsos de baja frecuencia con las ondas cerebrales, la interacción con los canales de calcio de la membrana celular, los efectos sobre el sistema nervioso, inmunitario y reproductivo, el aumento de la permeabilidad de la barrera hematoencefálica, las interferencias de las radiofrecuencias con los sistemas de orientación de las aves y otros organismos y el efecto físico de la resonancia con los órganos o aparatos cuyo tamaño coincide con la mitad de la longitud de onda incidente. Además, son conocidos numerosos conflictos de intereses de los miembros que han formado parte de esta organización a lo largo del tiempo (por haber trabajado, por ejemplo, para industrias relacionadas con las telecomunicaciones). La elección de los miembros de ICNIRP sigue además un sistema de cooptación. Los científicos de esta asociación, según  el  Tribunal de Apelaciones de Turín, están financiados  por la industria de la telefonía, siendo menos fiables que los científicos independientes  A pesar de todo lo anterior, la propia Recomendación 1999/519/CE reconoce que con niveles inferiores a la misma pueden existir problemas de interferencia u otros efectos sobre el funcionamiento de productos sanitarios tales como prótesis metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e injertos cocleares y otros injertos. Además, dicha Recomendación señala que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la misma establece principios generales y métodos de protección del público, pero que es competencia de los Estados miembros el establecimiento de normas detalladas respecto de las fuentes y prácticas que pueden dar lugar a exposición a campos magnéticos y la clasificación de las condiciones de exposición de los individuos en profesionales o no profesionales, teniendo en cuenta y respetando las normas comunitarias en relación con la salud y la seguridad de los trabajadores. Estas normas detalladas tampoco han sido elaboradas en España hasta la fecha respecto de la ciudadanía en general.

- La no aplicación en España desde el año 2011 de la Resolución 1815 de 27 de mayo de 2011 del Consejo de Europa sobre los peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente, lo que ha sido también denunciado públicamente por el Defensor del Pueblo. En esta Resolución se acordó en su punto 8.2.1. “Establecer umbrales de prevención para los niveles de exposición a largo plazo a las microondas en todas las zonas interiores, de conformidad con el Principio de Precaución, que no superen 0,6 voltios por metro, y a medio plazo reducirlo a 0,2 voltios por metro”. Este umbral es equivalente a 0,1μW/cm2, 4.500 veces menor, y para medio plazo 45.000 veces menor que los permitidos en el Estado español en base a la Recomendación de la Unión Europea antes citada.

- Desde que ha surgido este problema, no se han promovido oficialmente estudios epidemiológicos en espacios cercanos a antenas de telefonía de los municipios españoles, para analizar la existencia de enfermedades que puedan estar vinculadas a ellas. Y esto, a pesar de que todos los estudios publicados en revistas internacionales realizados sobre la población que vive cerca de las antenas de telefonía, muestran efectos sobre la salud, que van desde dolores de cabeza, fatiga e insomnio, a la proliferación de tumores.  Esta evidencia científica tampoco se ha considerado en ningún momento para frenar o reducir el despliegue que ha continuado completamente ajeno al conocimiento científico existente.

- El Real Decreto 299/2016, de 22 de julio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos, que fue aprobado para trasponer la Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, prevé en su artículo 4 que “Los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible, teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas para el control del riesgo en su origen”.

- La inexistencia de iniciativas legislativas en el ámbito estatal dirigidas a conseguir la inclusión en las pólizas de los contratos de seguro de la responsabilidad de las empresas de telefonía para responder por los daños en la salud y el medio ambiente que se puedan producir como consecuencia de las emisiones de radiofrecuencias.

- La falta de contestación expresa a las alegaciones que a nivel particular se han presentado en diversos procedimientos de elaboración de normas o planes de telecomunicaciones por parte de la Administración General del Estado, con vulneración en este sentido de lo dispuesto al efecto en el artículo 16.1 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

- Con fecha 27 de junio de 2015, diversas organizaciones, entre las cuales estaba AVAATE, presentaron ante la Defensora del Pueblo un escrito en el que solicitaban a esta Institución que presentara un recurso de inconstitucionalidad contra la vigente Ley de Telecomunicaciones en base a numerosos argumentos jurídicos. La solicitud fue desestimada en base a diversos motivos cuyo detalle nos desviaría demasiado la atención en este momento, interesándonos destacar que en su argumentación se aludía al hecho de que dicha Ley preveía un órgano como la Comisión Interministerial de Radiofrecuencias y Salud, como prueba de que el tema de salud y medio ambiente no se dejaba de lado. Órgano, que como hemos señalado anteriormente, sigue sin constituirse a pesar de la claridad del mandato legal y de la insistencia en este sentido del Defensor del Pueblo.

2- Observaciones sobre los aspectos recogidos en la Memoria de Impacto Normativo del Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones:

- La Memoria plantea como órganos que deben informarla en su tramitación a los diferentes Ministerios, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la Agencia de Protección de Datos y el Consejo de Estado. Se olvida en este sentido de incorporar a la lista de organismos que deberían informarla a los siguientes: Consejo Asesor de Medio Ambiente, Consejo Económico y Social, Comisión Nacional de Administración Local y Conferencias sectoriales afectadas por razón de la materia. 

- En la Memoria se dice que “se han recabado informes a otros departamentos ministeriales”, sin que se especifiquen ni el contenido de los informes ni los departamentos ministeriales a los que se han solicitado. Se consideran imprescindibles en relación con el contenido del  Anteproyecto (que supone una mayor exposición electromagnética de los ciudadanos), al menos los siguientes: el informe sobre salud pública del Ministerio de Sanidad, el informe sobre evaluación de consumos energéticos y los efectos ambientales en los seres vivos del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico. Así como el informe sobre protección de menores del Ministerio de Derechos sociales y Agenda 2030. También debería solicitarse informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por afectar el Anteproyecto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

- En la regulación de todos estos órganos se puede ver la necesidad de que intervengan en la tramitación de una norma de este tipo. No es adecuado que en un Anteproyecto en el que se ven afectadas sustancialmente las competencias de las distintas Comunidades Autónomas y los Municipios, no se dé una audiencia específica hacia todos ellos en los órganos correspondientes de colaboración  establecidos al efecto. Las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1 y 149 de la Constitución, tienen atribuidas estatutariamente  competencias en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y sanidad. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de la Constitución, la Carta Europea de la Autonomía Local y la normativa básica de régimen local, los Municipios disponen de competencias propias en materia urbanística, de salud y medio ambiente.

- La Memoria demuestra que no se ha realizado, ni se pretende realizar, un estudio del impacto del Anteproyecto respecto de la generalización de las emisiones electromagnéticas y su incidencia sobre la salud de las personas (evaluación de salud pública), así como sobre el impacto ambiental de la generalización de las emisiones electromagnéticas sobre el resto de los seres vivos (al haberse permitido la fragmentación de proyectos sin evaluar de forma conjunta el efecto acumulativo sobre el medio que los sustenta, lo cual supone una ilegalidad a partir de los señalado en el artículo 6 (1a y b) referente al ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica recogido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental). En este sentido es importante recordar que el artículo 12 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece que la vigilancia de la salud pública tendrá en cuenta, entre otros factores, “Los riesgos ambientales y sus efectos en la salud, incluida la presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente y en las personas, así como el impacto potencial en la salud de la exposición a emisiones electromagnéticas”. Asimismo se debe tener en cuenta en este sentido lo dispuesto en sus artículos 30.2 y 35. También se recuerda en este momento lo dispuesto en la normativa comunitaria y española en materia de evaluación ambiental.

3- Observaciones sobre el contenido del Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones:

- El Anteproyecto de Ley debería modificar el apartado b) del artículo 86 en el sentido de eliminar la frase “Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de administraciones públicas, tanto autonómicas como locales”. Y ello con el fin de que las administraciones autonómicas y locales que quieran proteger más a sus ciudadanos respecto de las emisiones electromagnéticas, puedan establecer niveles más estrictos (Como pretendió en su día la Comunidad de Castilla la Mancha). También debería en este sentido  prever el Anteproyecto una modificación de la normativa existente sobre límites de emisión tolerables (Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre), con el fin ya señalado de que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales puedan establecer límites a las emisiones electromagnéticas que mejoren (para proteger más a los ciudadanos)  los establecidos en la Recomendación del Consejo 1999/519/CE (que como la propia Recomendación señala establece pueden mejorarse, lo que se ha hecho en diversos Estados de la Unión Europea y externos a la misma).

- También se solicita que se establezca en la Ley la obligatoriedad de que anualmente se evalúen por la Comisión Interministerial de Radiofrecuencias y Salud todos los estudios científicos que se vayan publicando sobre los efectos de las radiaciones electromagnéticas en la salud y el medio ambiente, así como que se publiquen también anualmente los resultados de dicha evaluación. Hay que tener en cuenta en este sentido que cada vez se publican con más frecuencia nuevos estudios que nos alertan del peligro para la salud y el medio ambiente de las ondas electromagnéticas, como ha ocurrido con dos muy recientes. Uno de ellos es citado en la página web de la American Cancer Society, en la que se señala lo siguiente: “…En un reciente estudio extenso realizado por el US National Toxicology Program (NTP) se expusieron grupos de muchas ratas y ratones de laboratorio a la energía RF sobre sus cuerpos enteros por aproximadamente 9 horas al día, comenzando antes del  nacimiento y continuando por 2 años (lo que es  equivalente a 70 años en los humanos, según los científicos de NPT).  El estudio encontró un mayor riesgo de tumores llamados schwanomas malignos del corazón en ratas de sexo masculino expuestas a radiación de radiofrecuencia, así como el posible aumento de los riesgos de ciertos tipos de tumores en el cerebro y las glándulas suprarrenales…”. Los resultados de este estudio se suman a la evidencia que indica que las señales del teléfono celular pueden potencialmente afectar la salud de los seres humanos. También Investigadores del renombrado Instituto Ramazzini de Italia han señalado que  un estudio a gran escala realizado en animales de laboratorio expuestos a niveles ambientales de radiación procedente de las antenas de telefonía móvil les provocó cáncer.

El Anteproyecto de Ley promueve a lo largo de su articulado el despliegue de las redes tanto fijas como móviles o inalámbricas, sin tener en cuenta que las redes inalámbricas, a diferencia de las fijas, emiten ondas electromagnéticas en los lugares donde se encuentran, por lo que desde el punto de la salud y el medio ambiente la Ley debería promover en donde sea técnicamente posible las redes no inalámbricas, por medio de fibra óptica. De hecho el artículo 45.4 b) de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, prevé que los Estados podrán prever restricciones a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

- El Anteproyecto de Ley debería establecer a lo largo de su articulado la obligatoriedad de que se reduzcan al mínimo posible las emisiones electromagnéticas que existan en las zonas en las que se desarrolle habitualmente la vida de las personas.

- El Anteproyecto de Ley debería prever  expresamente que en las instalaciones de antenas de telecomunicaciones, el campo de emisiones de las mismas se dirija siempre a lugares en los que no se desarrolle habitualmente la vida de las personas, y en todo caso a más de 300 metros al menos de todo tipo de viviendas.

- El Anteproyecto de Ley debería incorporar una modificación de la Ley del Contrato de Seguro y de la Ley de Responsabilidad Medioambiental en la que se establezca la obligatoriedad de las compañías de telecomunicaciones de responder de cualquier daño que las emisiones electromagnéticas puedan producir a la salud y el medio ambiente. No deja de ser curioso que en el artículo 55.6 del Anteproyecto se recoja la responsabilidad de los operadores de responder por los daños que puedan producir en las edificaciones o fincas y no se prevea esta responsabilidad para algo mucho más importante como es el derecho de los ciudadanos a la salud y a un medio ambiente adecuado.

- El Anteproyecto debería prever en su articulado la obligatoriedad de que cualquier norma, estrategia, plan, proyecto u otros instrumentos análogos relativos a las telecomunicaciones sea objeto de evaluación ambiental y de evaluación sobre la salud antes de su aprobación. Todo ello con el fin de que el Gobierno no pueda volver a aprobar planes como los relativos a la implantación del 5G sin haber sido evaluados en ambos aspectos preceptivamente. Un alto cargo del Ministerio de Economía y Transformación Digital ha señalado al Defensor del Pueblo, respecto del Plan español del 5G, que el mismo “no debe someterse a evaluación ambiental estratégica, basándose en que no es un plan conforme a la Ley 21/2013, sino un mero instrumento de reflexión, y en que el despliegue de telecomunicaciones es libre por los operadores y no obedece a ninguna actuación planificadora de la Administración. Por tanto considera que no se ha incumplido ningún deber legal”. Esto debe servir de ejemplo de cuál es la postura de dicho Ministerio en este importante aspecto.

- El Anteproyecto debería garantizar a lo largo de su articulado la posibilidad de que en todas las poblaciones existan zonas blancas (sin contaminación electromagnética) con el fin de que las personas afectadas de electrosensibilidad u otras que aunque no lo estén no deseen estar afectados por ningún tipo de emisión electromagnética, puedan disponer de su vivienda habitual. En ningún momento el Anteproyecto valora la existencia de este tipo de personas.

- En el párrafo cinco del apartado 9 del artículo 49 del Anteproyecto, la previsión de que los planes de despliegue o instalaciones de redes públicas de comunicaciones puedan ser aprobados por silencio positivo, es contraria a lo dispuesto en el artículo 24.1, párrafo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es normativa básica del Estado. Idéntica consideración se realiza a lo dispuesto en el párrafo quinto del apartado 5 del artículo 55 del Anteproyecto de Ley.

- En el Anteproyecto se debería establecer la necesidad de incrementar los medios personales y materiales destinados a las unidades responsables de la inspección de las telecomunicaciones, así como la necesidad de aprobar anualmente planes específicos de inspección de todas las instalaciones. Hay que tener en cuenta que el Anteproyecto continúa la línea iniciada con la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en el sentido de eliminar la necesidad de que los operadores obtengan cualquier tipo de licencia o autorización previa, de carácter medioambiental o de otro tipo, para llevar a cabo sus instalaciones. De mantenerse los mismos medios personales y materiales que existen actualmente y de no existir el compromiso de hacer una inspección anual de las instalaciones existentes, es evidente que podrán existir muchas más irregularidades que no podrán ser controladas (Lo que se hacía anteriormente con el control previo de las actuaciones).

- El apartado 10 del artículo 49 del Anteproyecto va más allá que las propias Directivas comunitarias que desarrolla cuando establece que no se requerirá ningún tipo de comunicación previa (ni por supuesto de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable) para la instalación o explotación por los operadores de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas. Esto impedirá a las Administraciones públicas disponer de información sobre la existencia de estos puntos con vistas a su necesaria inspección y control, lo que a su vez implicará que los ciudadanos no podrán acceder a información sobre los mismos, contraviniéndose en este sentido la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

- La previsión del apartado 1 del artículo 51 relativa a los proyectos de urbanización impedirá en la práctica que si hay interés en que un grupo de personas o una empresa promuevan la realización de una zona urbanizada en la que pretendan que no se produzcan emisiones electromagnéticas por razones de salud o medioambientales no puedan tener la libertad de hacerlo. En este sentido también se solicita que se modifique lo dispuesto en la Sección 4ª del Capítulo II del Título III (artículo 55 y siguientes) y en el resto del Anteproyecto de Ley  con el fin de que se tenga en cuenta la posibilidad para aquellos ciudadanos que estén interesados en vivir en zonas con ausencia de emisiones electromagnéticas (y no en hogares digitales), de respetar sus derechos en este sentido.

- Lo previsto en el artículo 55.5 del Anteproyecto es contrario a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que establece que “La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación”.

- Lo previsto en el apartado 2 del artículo 80 permitirá el funcionamiento de equipos de telecomunicaciones en España que no hayan sido objeto de una evaluación previa de conformidad, lo que no se comprende desde el punto de vista de los derechos a la salud y a un medio ambiente adecuado de los ciudadanos.

- Se reclama que se consideren infracción muy grave los comportamientos previstos en los apartados 6, 9, 11 y 12 del artículo 107 del Anteproyecto de Ley, por poder afectar a los derechos a la salud y a un medio ambiente adecuado.

- Se solicita que se incorpore en el artículo 110 del Anteproyecto, como criterio para la determinación de la cuantía de las sanciones, que las infracciones hayan podido afectar a los derechos a la salud y a un medio ambiente adecuado de los ciudadanos.

- Se reclama que se modifique la Disposición adicional quinta con el fin de que se puedan incorporar al Consejo Consultivo para la Transformación Digital asociaciones representativas de los ciudadanos afectados por los efectos de las emisiones electromagnéticas de las telecomunicaciones.

Por todo ello

SE SOLICITA:

Primero: Tenga presente las consideraciones expuestas. En consecuencia de todo ello, pido que se me tenga como interesado y afectado en cuantas consideraciones al respecto se tomen, y que se me den traslado de todas las actuaciones que finalmente sean acordadas a partir de lo indicado en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo: Aplique el principio de prevención y se introduzcan todas las observaciones enunciadas.



En Peñaranda de Duero a 11 de Octubre de 2020.


Fdo. José Palacio Cantos


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