domingo, 2 de febrero de 2014

Acción ciudadana y defensa de los caminos públicos de los Entes Locales

Entes Locales y normas para la protección de caminos y servidumbres públicas.
ilario Villalvilla, Ecologistas en Acción. Revista El Ecologista nº 79.
En los números 46 y 57 de la revista El Ecologista realizamos un análisis de las herramientas que poseen los EE.LL, ver listado de acrónimos, (Diputaciones provinciales y Forales, Veguerías –Cataluña-, Consells –Illes Balears-, Cabildos –Canarias-, Conshell –Arán-, Ayuntamientos, Entes Comarcales, Comunidades de Villa y Tierra), para proteger y recuperar caminos y servidumbres públicas. Por desgracia, numerosos EE.LL hacen caso omiso de dichas herramientas y no las utilizan. En esta ocasión vamos a estudiar la estructura y contenidos de dos herramientas que pueden utilizar los vecinos para recuperar caminos y servidumbres públicas, ante la inacción de los EE.LL.: la “Acción Investigadora” y la “Sustitución Procesal”.
La Acción Investigadora
Esta herramienta se regula en la Sección 3ª del RBEL (Prerrogativas de los EE.LL respecto a sus bienes). Vamos a analizar el papel que pueden jugar los vecinos, y los obstáculos con los que éste se va a encontrar para poner en marcha dicha herramienta.
Potestad de la Acción Investigadora de los Entes Locales
El art. 44.1 del RBEL establece que corresponde a los EE.LL, en el caso de que así lo prevean las leyes de sus respectivas CC.AA, la potestad de investigación “2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo,…”. Esta facultad de investigar en qué situación se encuentra los bienes (caminos públicos) y los derechos (servidumbres de paso) que se presuman son de las EE.LL, se pondrá en marcha siempre que la propiedad no conste, con el objetivo de determinar la titularidad de caminos y servidumbres públicas (art. 45).
Potestad de Investigación que muchos EE.LL no ponen en marcha. ¿Entonces? ¿Qué podemos hacer los ciudadanos?
Los vecinos entran en escena
¿Cómo se inicia el ejercicio de la “Acción Investigadora”? El artí. 46 del RBEL nos lo aclara: “1. De oficio, por la propia Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción. 2. Por denuncia de los particulares”.
Por tanto, una denuncia de un ciudadano, esté, o no, empadronado, y viva, o no, permanentemente en el municipio en el que se ejercita este derecho, activa el protocolo de la “Acción Investigadora”. Ahora bien, la Administración no nos lo pone fácil a los ciudadanos que optamos por utilizar esta vía, ya que el art. 47 del REBEL establece que “Para que se admita la denuncia presentada por el particular es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000 pts (60 euros) ni excederá de 100.000 pts (600 euros). La Corporación queda obligada a justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el sobrante”.
O sea, que encima que el ciudadano se toma la molestia de formular una denuncia por las perturbaciones que se han producido en un camino o servidumbre pública de titularidad de un EE.LL, para que éste proceda a investigar la situación y recuperar el camino, le toca poner dinero ¿Anacrónico, no?
El inicio de la Acción Investigadora
El procedimiento de la “Acción Investigadora” instada por denuncia de un particular se regula en los artículos 48 al 52 del RBEL. Vean vds mismos dichos artículos para conocer como se sustancia dicho procedimiento. Tan sólo recordemos que si el EE.LL acuerda iniciar la “Acción investigadora”, el expediente de investigación ha de publicarse en el Boletín Oficial de la CC.AA uniprovincial y, en el caso de las CC.AA pluriprovinciales en el Boletín Oficial de la Provincia y, en ambos casos, en el Boletín Oficial del Municipio, si es que lo tiene (Periodo de “Información Pública”). Un ejemplar de los Boletines anteriores habrá de exponerlo el EE.LL en el tablón de anuncios de su institución en el que se localicen los bienes durante 15 días (art. 49.1 del RBEL). No obstante lo anterior, habrá que acudir a las normas autonómicas que desarrollan el REBEL, donde se realizan matizaciones en este sentido. En algunas normas, caso del RBELA, el art. 126 establece que el expediente también habrá de publicarse en un diario de los de mayor difusión de la provincia en donde radique el municipio.
Vayamos a la fase final, a la resolución del expediente, regulado en el art. 53 del RBEL: “La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del Secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación”.
Bien, supongamos que tenemos suerte el EE.LL ha hecho bien su trabajo y emite una resolución favorable ¿qué pasa con el dinero que se exigió al denunciante? El art. 54 del REBEL establece que “1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonará, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10% del valor líquido que la Corporación obtenga de la enajenación de los bienes investigados”.
Ahora bien ¿qué pasa con caminos y servidumbres que no van a ser enajenados ni vendidos, sino que tan sólo han sido recuperados? El art. 54.2 del RBEL establece que “Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida (caso de caminos y servidumbres públicas), el premio previsto en el artículo anterior será sustituido por el importe del 10% del valor de tasación de la finca que conste en el expediente”.
A lo anterior sumemos lo que estipula el art, 47 del REBEL “La Corporación queda obligada a justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el sobrante”.
O sea que el vecino denunciante pone dinero anticipadamente (entre 60 y 600 euros), el EE.LL justifica los gastos y, si sobra algo, se lo devuelve al vecino, más el 10% aludido. Puede ocurrir que hayamos puesto más dinero del que obtengamos por el sobrante y el premio del 10%, pues no hemos contado el tiempo invertido en poner en marcha el proceso, los escritos realizados, su seguimiento, la difusión de la problemática en los medios de comunicación, etc.
¿Y si no estamos de acuerdo con el premio previsto en el artículo 54, al poder ser inferior al dinero que se nos exigió para iniciar el procedimiento, sumando incluso el sobrante? El art. 55.3 del RBEL establece que “Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones”. Como siempre nos toca a nosotros, los ciudadanos, volver a presentar otro recurso más, y esperar tiempo a su resolución, máxime si se trata de un contencioso-administrativo, pero no hay que desanimarse.
Un anacronismo a solventar: el anticipo del denunciante
Cuando menos resulta sangrante que encima que un ciudadano se preocupa por la propiedad pública del EE.LL, que es de todos los ciudadanos, tenga que anticipar dinero [1] para iniciar el procedimiento de la “Acción Investigadora”. El ciudadano denunciante está legitimado para intervenir en dicho procedimiento, al tener un interés directo en proteger los bienes públicos, pero el anticipo de dinero constituye una traba que echará para atrás a muchos denunciantes, pues además de formular la denuncia para que se de inicio a la Acción Investigadora por parte del EE.LL (inversión de tiempo y dinero) tienen que anticipar una cantidad de dinero, más dinero todavía. Y esperemos que cuando nos den el premio al que alude el art. 54 del REBEL, y el resto del dinero del anticipo (art. 47 REBEL) estemos de acuerdo con él, porque si no nos tocará interponer el correspondiente recurso.
Y no sólo eso, tengamos en cuenta que el EE.LL no está obligado a poner en marcha la investigación que el ciudadano insta con su denuncia, ya que el art. 48 del REBEL establece que una vez que el EE.LL recibe la denuncia del ciudadano, y antes de proceder a acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la “Acción Investigadora” ¿Qué significa esto? Pues que el EE.LL realizará un análisis de la conveniencia, oportunidad, procedencia y estudio económico-financiero de lo gastos que suponga el ejercitar la “Acción Investigadora”. Si el EE.LL no considera procedente tramitar la denuncia, tras su consideración en el Pleno, no lo hará, por lo que habremos perdido tiempo y dinero del anticipo, pues puede ocurrir que el EE.LL se quede con parte del dinero para resarcir gastos en los que haya incurrido.
Por tanto, una importante tarea que tenemos los amigos de los caminos y servidumbres públicas es instar al Estado a que modifique el RBEL, y a las CC.AA que tengan normas de desarrollo del RBEL, que no se exijan al denunciante que anticipe dinero para iniciar el procedimiento de la “Acción investigadora”. No es sensato que se penalice en tiempo y dinero a quien se preocupa por defender la propiedad pública, por falta de voluntad política (cobardía y desidia, en la mayor parte de los casos, connivencia con el que ha provocado la perturbación en el camino y servidumbre, en otros) de la Administración en investigar los bienes de la que es titular, que son de todos los ciudadanos.
Normas reguladoras del Patrimonio del Estado y de las CC.AA y anticipo
No se exige anticipo o fianza en el caso de que un vecino inste a la AGE o a las CC.AA, a que investiguen un potencial despojo realizado en un camino o servidumbre pública de titularidad de estas administraciones. En el caso de la LPAP, en su artículo 47 (Procedimiento de Investigación), no se exige anticipo alguno por parte del denunciante, así como en aquellas CC.AA que en sus leyes de Patrimonio remitan a la LPAP (artículo 14 de la LRPE, por ejemplo), o contemplen esta situación en sus leyes de patrimonio, caso de la LPGV que, en su artículo 21.2 (Potestad de investigación), establece que “El ejercicio de la acción investigadora se acordará por la Dirección General de Patrimonio, de oficio o a instancia de particulares, y se ajustará al procedimiento contradictorio que reglamentariamente se determine”, sin que se exija fianza alguna.
Además, la LPAP establece un premio al denunciante, regulado en el artículo 48 (Premio por denuncia): “A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio e indemnización de todos los gastos el 10 % del importe por el que hayan sido tasados en la forma prevista en esta Ley. La resolución del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho y abono de los premios correspondientes. El derecho al premio, en su caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado al Patrimonio del Estado”.
La Sustitución Procesal
La LBRL establece en el artículo 68 [2] que “1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos”. Bienes y derechos de la comunidad que tutelan los EE.LL, por lo que la Ley les dota a éstos de la potestad de ejercitar acciones administrativas o judiciales en beneficio e interés de la comunidad, siendo obligatorias cuando el interés de la comunidad así lo demande. Muy bien dirá el lector pero, ¿cuántos EE.LL no hacen dejación de sus funciones y no ejercen dichas acciones? Pues sí, tiene vd. razón, muchas, más de las que cabría esperar. Entonces ¿qué podemos hacer los vecinos con nuestros escasos recursos para recuperar un camino o servidumbre pública? Veamos que dice el resto del artículo aludido: “2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles”. ¿Suspensión por 30 días hábiles, por qué? Tranquilos, no se preocupen, sigamos con el acápite 3 del artículo: “Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercer dicha acción en nombre e interés de la entidad local”.
Como puede observar el lector el incumplimiento del artículo 68.1 aludido no tiene ninguna consecuencia para el EE.LL, y abre la vía a que los vecinos pongan en marcha la herramienta de la “Sustitución Procesal”, sin que quepa acción directa contra el EE.LL. La LBRL legitima a los vecinos por sustitución a ejercitar la acción en nombre e interés del EE.LL, sin que éstos puedan obligar a éste a realizar actuación alguna: administrativa o judicial.
Sí, pero ¿qué pasa con el coste económico que esto implica para el vecino? Veamos el acápite 4 del artículo 68: “De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido”.
¿Acción popular o pública en defensa de caminos y servidumbres públicas?
No, no se puede tildar la posibilidad que nos brinda el artículo 68 de la LBRL de acción popular o pública, como dejó bien claro hace años la STS de 25/04/1966 y posteriormente el TSJEX en sentencia de 15-94-2002. Se trata de lo que llaman los juristas una “Sustitución Procesal”, que implica un cambio en el ejercicio de la acción de defensa: se sustituye el ejercicio de la acción del EE.LL por la del vecino, ya que el EE.LL, aún estando obligado a ello, no actúa.
Bien ¿pero qué tipo de acciones podemos llevar a cabo los vecinos para recuperar un camino ante la inacción de los EE.LL? Pues acciones ante la jurisdicción civil, no en sede Contecioso-Administariva. Bueno, parece un camino aceptable. Sí, pero tengamos en cuenta un tema capital, la “Sustitución Procesal” tan sólo se aplica para el supuesto de las acciones que a los EE.LL les corresponde en el marco de la defensa de su bienes y derechos, acciones que se dirigen contra aquellos que han producido la perturbación o el despojo del bien o derecho, lo que los juristas denominan “terceros”, en relación al EE.LL y al vecino que ejercita la acción.
¿La Sustitución Procesal implica una casuística distinta de la que llevaría a cabo una Entidad Local?
No, para nada. Los vecinos lo que hacen con el procedimiento de “Sustitución Procesal” es hacer valer los objetivos que le correspondería conseguir al EE.LL para recuperar el camino o servidumbre pública despojada. En cuanto al tema de supuestos, plazos y condiciones que se le exigirían al EE.LL son los mismos que se les van a pedir a los vecinos en el procedimiento de Sustitución Procesal, añadiendo los requerimientos que el REBEL exige a los vecinos en el proceso de Sustitución Procesal.
¿Qué tipo de vecino puede ejercer la Sustitución Procesal?
Buena pregunta. Si repasamos el artículo 68 de la LBRL, respecto al concepto “vecino”, observamos que el artículo no se ciñe a vecino sensu stricto, es decir, al que vive habitualmente y está empadronado en el municipio (artículos 15 y 16 de la LBRL) en donde se pone en marcha la “Sustitución Procesal”, el concepto es más amplio, abarcando a todas las personas que de una u otra forma tienen interés en recuperar el bien o derecho del EE.LL y muestran una vinculación clara al municipio. Pensemos en un ejemplo sencillo, una persona que se ha comprado una finca en un municipio, en el que no reside habitualmente y no está empadronado en él, pero es propietario del predio y, además, alguien va y cierra el camino público que permite el acceso a la finca que se ha comprado y el libre tránsito del conjunto de los ciudadanos. Esta persona está plenamente legitimada para poner en marcha la “Sustitución Procesal”.
Veamos la STS de 14/05/2001 que afianza lo que hemos comentado sobre el concepto vecino: “Quien sin tener propiamente tal condición, al verse privado del acceso a una finca de la que es titular situada en el término municipal de aquél, tiene que acudir al proceso, ante la inactividad e incumplimiento de la obligación municipal de ejercicio… O dicho de otra forma, a los efectos del reiterado artículo 68 LBRL, cabe dar al término vecino que utiliza la norma no una acepción exclusivamente personal, sino también la real que proporciona, en determinados supuestos, la vinculación al municipio y a la acción de que se trata la titularidad de terrenos en el término municipal…”
Vecino y procedimiento
¿Y cual es el procedimiento que hay que seguir como vecino para llevar a cabo la “Sustitución Procesal”? Lo primero de todo hay que formular el correspondiente “Requerimiento” por escrito, en el que se insta a la EE.LL a que manifieste que el camino o servidumbre pública es de titularidad municipal y proceda a ejercitar las acciones de recuperación correspondientes (art. 68 LBRL), ya que de lo contrario se producirán perjuicios para los intereses del EE.LL; fundamentando en el escrito el por qué del Requerimiento, e ingresarlo en el registro del EE.LL. Este es el primer paso y el primer documento clave, el segundo es la respuesta que nos de el EE.LL, en el que, con toda seguridad, nos responderá que no va actuar para solventar el presunto despojo del camino o servidumbre pública, por las razones que sea. Ahora ya tenemos la prueba clave de que existe inactividad formal por parte del EE.LL y que está acreditado el cumplimiento de haber formulado el requisito previo de “Requerimiento” al mismo.
Y si el “Requerimiento” lo formula un vecino y el ejercicio de la acción en nombre y defensa de la EE.LL lo formula otro vecino distinto ¿qué implicaciones tiene? ¿Invalida el proceso? No, para nada, el procedimiento continúa ya que el artículo 68 del LBRL no exige en ningún momento que sea el mismo vecino que formula el “Requerimiento” el que ejercite la acción correspondiente: art. 68.3 “los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local”.
Un aspecto clave del procedimiento: el trámite de audiencia a los que se ven afectados por las acciones que se ejercitan
Para evitar cometer fallos en el procedimiento de “Sustitución Procesal” que estamos llevando a cabo, tenemos que tener en cuenta un aspecto capital: ninguna persona, por muy grave que sea la perturbación causada en un camino o servidumbre pública, puede ser condenada sin ser previamente oída, aspecto que recoge la CE en el art. 24.2 (procesos judiciales) y art. 105 (procedimientos administrativos).
En el acápite 2 del art. 68 del LBRL se explicita que el “Requerimiento” debe darse a conocer a quienes pudiesen resultar afectados por las acciones que va a ejercer el vecino. Este aspecto es capital, hay que dar trámite de audiencia a los “afectados”, a los ciudadanos que presumimos han provocado el despojo en el camino público. Este trámite, fundamental y necesario, se encuentra regulado en los artículos 35 y 84 de la LJPAC y no lo promueve el ciudadano, sino el EE.LL ante el que hemos formulado el Requerimiento.
Un segundo aspecto clave del procedimiento: que la Entidad requerida no actúe en el plazo de 30 días hábiles. Como ya vimos en el acápite 2 del art. 68 de la LBRL el que un vecino formule el “Requerimiento” para ejercer las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de la Entidad Local, implica que se “suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles”. “3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local”.
Aquí puede surgir el problema de la “prescripción de la acción del vecino”, ya que la misma hay que ejercitarla en el plazo de 30 días desde que interpusimos el “Requerimiento”, y puede ocurrir que el EE.LL nos responda tarde, quedando poco espacio temporal para que el vecino actúe en sustitución del mismo. En este caso el único condicionante que tiene el vecino para el ejercicio de la acción a la que se refiere el referido art. 68 de la LBRL, es que en el plazo de los 30 días hábiles posteriores a la presentación del “Requerimiento” el EE.LL no acuerde ejercer las acciones solicitadas por el vecino, sin que quepa establecer distinción entre que el no acuerdo de ejercicio dentro del plazo legal por parte de la EE.LL se deba a la pasividad de éste o a un acuerdo expreso del mismo para no ejercitar la acción solicitada por el vecino en el “Requerimiento”. Por tanto, nada más cumplirse los 30 días hábiles si el EE.LL no ha actuado interponemos la acción necesaria y correspondiente.
Acto seguido el EE.LL al que hemos efectuado el “Requerimiento”, y en base al acápite 3 del artículo 220 del ROF, debe poner a disposición del vecino cuantos “antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que a al efecto le soliciten” los vecinos para ejercitar adecuadamente la acción correspondiente.
Las normas reguladoras de los EE.LL de las CC.AA clarifican algo más el tema de los 30 días hábiles
Ante las dudas que suscita la aplicación del artículo 68 de la LBRL, en relación a los 30 días hábiles que hay que esperar para que el vecino ejercite la acción en nombre e interés de la EE.LL, algunas normas de CC.AA han clarificado algo, no del todo, este asunto.
i) Andalucía: art. 72.3 de la LBEL (y 162 del RBELA), “3. Si en el plazo de esos treinta días, la Entidad no acordara el ejercicio de las acciones, el requiriente podrá ejercitarlas por sí mismo, en nombre e interés de la Entidad Local”; ii) Aragón: art. 44 del RBASOEL, “Cuando falte un mes para finalizar el plazo del ejercicio de las correspondientes acciones, o en todo caso, transcurridos treinta días hábiles desde el requerimiento vecinal sin que la Entidad Local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma,…..”; Catalunya: art. 167 del RPEL, “Si en el plazo de esos 30 días el Ente Local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos pueden subrogarse ejercitándolas en nombre e interés de la corporación; Navarra: art. 110 de la LFAL y 26 del DFBEL, “Transcurrido el plazo mencionado sin que la entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma,…”
Otros anacronismos a solventar: el desembolso económico del vecino y la duda de la prescripción de la acción vecinal
En cualquiera de las normas, tanto la básica estatal (LBRL) como los desarrollos autonómicos, se contempla que de prosperar la acción el vecino tendrá derecho a que el EE.LL. le reembolse las costas procesales, así como a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hayan producido. Lo anterior constituye un sistema que garantiza que los vecinos no se echen para atrás en el inicio y seguimiento del procedimiento, y recuperen los costes económicos en que han incurrido ante la inacción del EE.LL.
Si el procedimiento no prospera perderemos el tiempo y el dinero, por lo que habrá que propiciar los cambios normativos apropiados para que el vecino no tenga por qué pagar para poder recuperar un camino o servidumbre pública, ante la inacción del EE.LL. Por otra parte debería clarificarse la potencial prescripción de la acción del vecino, al objeto de que las incertidumbres que éste pueda tener al respecto le disuadan de poner en marcha el procedimiento.
Acrónimos
AGE: Administración General del Estado 
CC.AA: Comunidad Autónoma 
CE: Constitución Española de 1978 
DFBEL: Decreto Foral de Navarra 280/1990, de 18 de octubre, de Bienes de las Entidades Locales 
EE.LL: Ente Local o Entidad Local 
LBEL: Ley 771999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía 
LBRL: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora e las Bases de Régimen Local 
LFAL: Ley Foral Navarra 280/1990, de 28 de octubre, de Bienes de las Entidades Locales 
LJPAC: Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 
LPAP: ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas 
LPGV: Ley 14/2003, de 20 e abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana 
LRPE: Ley 14/1983, de 27 de julio, del Patrimonio de Euskadi 
RBASOEL: Decreto 347/2002, de 29 de noviembre, Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón 
RBEL: Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales 
REBELA: Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía 
ROF: Real Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, Reglamento de organización y funcionamiento jurídico de las Entidades Locales 
RPEL: Decreto 336/1988, de 17 de octubre, Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Catalunya 
TSJEX: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 
STS: Sentencia del Tribunal Supremo

Bibliografía recomendada
Cobos Olvera, Tomás (2006): Régimen Jurídico de los bienes de las Entidades Locales (Referencia a la normativa estatal y autonómica). La Ley (Grupo Wolteres Aluver) y el Consultor de los Ayuntamientos. 573 páginas.
Martínez-Carrasco Pignatelli, Concepción (2003): Competencias sobre la conservación de vías públicas locales, caminos vecinales, otras vías rurales y vías pecuarias. Cuadernos de Derecho Local nº 2. Fundación Democracia y Gobierno Local. 128-180 pp.
Villalvilla Asenjo, Hilario (2010): Los caminos y servidumbres públicas y sus titulares. Revista El Ecologista nº 66, páginas 50-52.
Villalvilla Asenjo, Hilario (2008): La defensa de los caminos públicos. Herramientas de las Administraciones públicas para su protección. Revista El Ecologista nº 57, páginas 34-36.
Villalvilla Asejo, Hilario (2005): Los Caminos de los Ayuntamientos. Revista El Ecologista nº 46. Páginas 24-26.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

♻️ Acto "Devolver el casco 2.0" sobre el sistema de depósito, devolución...

A cto "Devolver el casco 2.0" sobre el sistema de depósito, devolución y retorno de envases (SDDR), con la participación de Miquel...